Artículo 2414 Código Civil del Estado de Coahuila
Capítulo I
El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que éste haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo contrario.
DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial