Artículo 2395 Código Civil del Estado de Coahuila
Capítulo I
La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador se hará en escrito privado que firmarán el cedente, el cesionario y dos testigos, o en escritura pública, cuando por la naturaleza del crédito cedido la ley exija que su transmisión se haga en esta forma.
Los créditos civiles a la orden se transmitirán por endoso, y por su simple entrega los que sean al portador.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial