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Artículo 2364 Código Civil del Estado de Coahuila

Capítulo II

La acción oblicua puede ser paralizada por el deudor de quien la ejercita o por el demandado:

I. Si pagan al acreedor totalmente el crédito de éste.

II. Si otorgan garantía bastante que asegure al acreedor demandante el pago de su crédito.

III. Si demuestran la solvencia del deudor del demandante.

IV. Si posteriormente al ejercicio de la acción oblicua, el deudor adquiere bienes bastantes para responder a su acreedor

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 4 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial