Artículo 2361 Código Civil del Estado de Coahuila
Capítulo II
El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercitar las acciones que competen a su deudor si se reúnen los siguientes requisitos:
I. Que el deudor sea insolvente o caiga en la insolvencia, de no ejercitarse tales acciones.
II. Que excitado el deudor por el acreedor, para que deduzca las acciones que competen a aquél, rehuse hacerlo dentro del plazo de treinta días o en uno menor, pero en el necesario para que el derecho del deudor no se pierda. La excitación a que se refiere esta fracción debe hacerse en jurisdicción voluntaria o ante notario.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial