Artículo 2202 Código Civil del Estado de Coahuila
Título PRIMERO
Se llama obligación natural aquella en la cual el deudor no está sometido a la exigencia coactiva del acreedor, no obstante lo cual aquél cumple ese deber. En este caso el pago o cumplimiento se tiene por bien hecho en los términos del artículo 1850 y quien lo hace no puede repetir contra aquél a quien pagó.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial