Artículo 1855 Bis Código Civil del Estado de Coahuila
Capítulo IV
- Quien se encuentre en la situación prevista en el articulo 1079, tendrá acción y derecho para pedir, a quien fuera su pareja, en igualdad de supuestos y condiciones, la indemnización que se establece en los artículos 385 -15 y 1895 de este código, una vez que haya cesado la vida en común por cualquier causa; acción que prescribirá en un año contado a partir de esa circunstancia.
DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHOS AJENOS
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 4 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial