Artículo 1787 Código Civil del Estado de Coahuila
Capítulo IV
La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en el artículo 1792 Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que debe tener para servir de base a la usucapión y sobre el origen de la posesión. El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la usucapión al concluir el plazo de cinco años, contado desde la misma inscripción
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 4 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial