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Artículo 1784 Código Civil del Estado de Coahuila

Capítulo III

La usucapión se interrumpe:

I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año.

II. Por demanda judicial presentada en tiempo, o cualquier otro género de interpelación o de requerimiento legalmente hechos al poseedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida si el autor desistiese del requerimiento, de la interpelación o de la demanda, fuese ésta desestimada, o se declarase la caducidad de la instancia.

III. Porque la persona a cuyo favor corre la usucapión reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho de la persona contra quien prescribe

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 4 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial