Artículo 110 Código Civil del Estado de Coahuila
Capítulo IX
En el caso de que el ausente haya dejado apoderado general para la administración de sus bienes y para pleitos y cobranzas, no podrá iniciarse el procedimiento de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial