Artículo 1057 Código Civil del Estado de Coahuila
Capítulo II
Los hijos y descendientes del incapaz de heredar o del que repudió la herencia, no serán excluidos de la sucesión aun cuando viva ese ascendiente suyo, si ellos mismos fueren llamados a heredar por la ley en sustitución de éste.
Salvo lo dispuesto en este artículo, no existe derecho de sustitución entre personas vivas.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial