Artículo 950 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo VIII
Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto. (REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1973)
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Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial