Artículo 844 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo VIII
Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.
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Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial