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Artículo 751 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Capítulo VIII

Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero. CAPÍTULO II DE LOS BIENES MUEBLES ARTÍCULO 752.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.

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  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial