Artículo 707 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo VIII
Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se difiere a los que debieran heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 697, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva. (F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928
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Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial