Artículo 697 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo VIII
- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles. CAPÍTULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO ARTÍCULO 698.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe
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Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial