Artículo 670 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo VIII
En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
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Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial