Artículo 653 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo VIII
Se nombrará depositario:
I.- Al cónyuge del ausente;
II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 659
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial