Artículo 651 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo VIII
- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497
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Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial