Artículo 632 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo VIII
El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que, además de las funciones que expresamente le asignen varios de los artículos que preceden, tiene las obligaciones siguientes: (REFORMADA, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971) I.- Formar y remitir a los Jueces de lo Familiar una lista de las personas de la localidad que, por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al Juez; (REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación y asistencia; dando aviso al Juez de lo Familiar de las faltas u omisiones que notare; (REFORMADA, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971) III.- Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes; (REFORMADA, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971) IV.- Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo Familiar qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;
V.- Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del artículo 537;
VI.- Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial