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Artículo 607 Bis Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Capítulo VIII

La entrega de bienes a que se refiere el artículo anterior se deberá hacer, en sus respectivos casos:

I.- Tratándose de los menores, cuando alcancen la mayor edad;

II.- Al menor emancipado, respecto de los bienes que conforme a la ley pueda administrar;

III.- A los que entren al ejercicio de la patria potestad;

IV.- A los herederos de la persona que estuvo sujeta a tutela; y V.- Al tutor que lo sustituya en el cargo

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial