Artículo 401 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo II
En el supuesto de la fracción I del artículo 398, sí los que ejercen la patria potestad están a su vez sujetos a ésta, deberán consentir en la adopción sus progenitores si están presentes; en caso contrario, el Juez de lo Familiar suplirá el consentimiento. (ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial