Artículo 389 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo II
El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho: (REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975) I.- A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca; (REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975) II.- A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;
III.- A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley; (ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) IV.- Los demás que se deriven de la filiación. CAPÍTULO V DE LA ADOPCIÓN (ADICIONADA, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998) Sección Primera Disposiciones Generales (REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011
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Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial