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Artículo 389 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Capítulo II

El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho: (REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975) I.- A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca; (REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975) II.- A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;

III.- A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley; (ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) IV.- Los demás que se deriven de la filiación. CAPÍTULO V DE LA ADOPCIÓN (ADICIONADA, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998) Sección Primera Disposiciones Generales (REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial