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Artículo 323 Quintus Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Capítulo II

También se considera violencia familiar la conducta descrita en el artículo anterior llevada a cabo contra la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido convivan o hayan convivido en la misma casa. (ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) ARTÍCULO 323 Sextus.- Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan. En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictará las medidas a que se refiere la fracción VII del artículo 282 de este Código. (ADICIONADO G.O. 9 DE MAYO DE 2014) SE RECORREN LOS SUBSECUENTES. CAPÍTULO III DE LA VIOLENCIA FAMILIAR ARTÍCULO 323 Séptimus.- Para los efectos de este Código, la violencia vicaria, es cualquier acto u omisión cometido por quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer, y que por sí o por interpósita persona, ejerza violencia física, psicológica, sexual, económica o patrimonial contra ella, utilizando como medio a sus descendientes, ascendientes, personas con discapacidad o enfermedad que se encuentren bajo su cuidado, mediante amenazas, intimidación, puesta en peligro o cualesquier acto de violencia. A este tipo de violencia le será aplicable en lo conducente lo previsto en los artículos 323 Sextus y 444, párrafo primero, fracción XI de este Código, con independencia de lo previsto en el Código Penal en vigor en la Ciudad de México, y demás ordenamientos aplicables. Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de junio de 2024 (REFORMADO G.O. 9 DE MAYO DE 2014), SE RECORRE DE SÉPTIMUS A OCTAVUS) N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011) CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS Artículo 323 Octavus. En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se harán las inscripciones a que se refiere el artículo 309 del presente Código. Dicho registro contendrá: Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024 I. Nombre, apellidos Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario moroso. Esta información será del dominio público; Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024 II. Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;

III. Datos del acta que acrediten el vínculo entre deudor y acreedor alimentario, en su caso;

IV. Número de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario; Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024 V. Órgano jurisdiccional que ordena el registro; y VI. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción. El Certificado a que se refiere el presente artículo, será expedido por el Registro Civil dentro de los tres días hábiles contados a partir de su solicitud. (REFORMADO G.O. 9 DE MAYO DE 2014), SE RECORRE DE OCTAVUS A NOVENUS) N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011) ARTÍCULO 323 Nonies.- Procede la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en los siguientes supuestos:

I. Cuando el deudor demuestra en juicio haber cumplido con su obligación alimentaria y que la misma está garantizada;

II. Cuando al momento de dictar sentencia condenatoria, la pensión de alimentos se establezca en un porcentaje del sueldo que percibe el deudor alimentario; y III. Cuando el deudor alimentario, una vez condenado, demuestra haber cumplido con su obligación alimentaria, por un lapso de noventa días y habiendo también demostrado que la pensión está garantizada en lo futuro. El Juez de lo Familiar ordenará al Registro Civil del Distrito Federal la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

IV. Órgano jurisdiccional que ordeno el registro, y V. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción. El Certificado a que se refiere el presente artículo, será expedido dentro de tres días hábiles contados a partir de su solicitud. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) TÍTULO SEPTIMO DE LA FILIACIÓN (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial