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Artículo 311 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Capítulo II

Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente. En caso de no poder acreditarse los ingresos del deudor alimentario ni poder determinarse la capacidad económica del mismo, los alimentos no podrán en ningún caso ser menores a la UMA vigente en la Ciudad de México. Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024 Artículo 311 Bis. Las niñas, niños y adolescentes; las personas con discapacidad; las personas sujetas a estado de interdicción, concubinas o cónyuges que se dediquen preponderantemente al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos. Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024 Artículo 311 Ter. Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos de la persona deudora alimentaria, la Jueza o Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que las y los acreedores alimentarios y la o el deudor haya llevado en los últimos dos años. Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024 (ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial