Artículo 2991 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo III
El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
I.- Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;
II.- Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquir (sic) otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial