Artículo 2150 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo II
- Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso (sic), o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso
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Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial