Artículo 1997 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo II
Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente
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Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial