Artículo 1942 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo II
- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad. El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.
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Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial