Artículo 1678 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo I
La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese. CAPÍTULO IV DE LOS ALBACEAS ARTÍCULO 1679.- No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes. Segundo Párrafo derogado y publicado en la GOCDMX el 10 de mayo de 2023 ARTÍCULO 1680.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;
II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea; (REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio;
IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial