Artículo 1648 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo I
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez; mas los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial. CAPÍTULO II DE LA APERTURA Y TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA ARTÍCULO 1649.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente
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Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial