Artículo 1502 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo I
No pueden ser testigos del testamento:
I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice;
II.- Los menores de dieciséis años;
III.- Los que no estén en su sano juicio;
IV.- (REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2008) V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2008) Las personas con capacidades diferentes relativas a ceguera total o parcial, sordera, mudez o ambas, podrán ser testigos de un testamento con el apoyo de un intérprete pagado por el testador. (REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994
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Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial