Artículo 1477 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo I
Si los herederos instituídos en partes desiguales fueren substituídos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
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Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial