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Artículo 133 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Libro PRIMERO

Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) CAPÍTULO XI DE LA RECTIFICACIÓN, MODIFICACIÓN Y ACLARACIÓN DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL ARTÍCULO 134.- La rectificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante el Juez del Registro Civil y en el caso de anotación divorcio en el acta de matrimonio ante el Juez de lo Familiar, con excepción del administrativo, los cuales se sujetarán a las prescripciones de este Código y del Reglamento respectivo

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial