Artículo 1325 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo I
Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos ministros. (REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
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Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial