Artículo 1320 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo I
En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1316, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluídos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
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Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial