Transitorios y decretos de reforma Código Civil del Estado de Chihuahua
Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Este Código entrará en vigor, en todo el Estado veinte días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
ARTÍCULO TERCERO. Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.
ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
ARTÍCULO QUINTO. Los matrimonios celebrados en el Estado entre el 1o. de agosto de 1942 y la iniciación de la vigencia del Decreto 223 del H. Congreso del Estado publicado en el Periódico Oficial No. 12 del 11 de febrero de 1967, que entró en vigor el día siguiente, se regirán por los artículos transitorios que se adicionaron a dicho Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. Se deroga el Decreto 507 del H. Congreso del Estado, publicado el 4 de julio de 1956 en el Periódico Oficial No. 53 relativo a la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y Condominio, de los Edificios divididos en Pisos, Departamentos, Viviendas o Locales.
Los propietarios en condominios constituidos con anterioridad a este Código podrán, en cualquier tiempo, otorgar o ajustar a las disposiciones del mismo sus escrituras constitutivas, de traslación de dominio y reglamentos del condominio.
ARTÍCULO SEPTIMO. Se deroga el decreto 54-12-II-P.E. del Congreso del Estado, publicado el 6 de marzo de 1943 en el Periódico Oficial número 10, relativo a la Ley del Patrimonio Familiar.
ARTÍCULO OCTAVO. Se deroga el Código Civil del Estado de 20 de diciembre de 1941, publicado en el Periódico Oficial No. 28 de fecha 11 de julio de 1942.
D A D O en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres.
DIPUTADO PRESIDENTE.- ING. SAMUEL L. VALENZUELA. DIPUTADO SECRETARIO.- DR. FRANCISCO J. OCHOA CAUZ. DIPUTADO SECRETARIO.- ING. SANTIAGO NIETO SANDOVAL
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a 3 de diciembre de 1973.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. OSCAR FLORES. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. RAMIRO COTA MARTINEZ.
DECRETO No. 239-02 II P.O. por medio del cual se reforman y adicionan diversos Artículos del Código Administrativo del Estado y del Código Civil del Estado.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 39 del 15 de mayo de 2002
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 2893 del Código Civil del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las autoridades administrativas a que se hace referencia el artículo 331 TER, en caso de ser necesario, deberán de proveer al Ejecutivo del Estado, en el término de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las modificaciones necesarias a las leyes y reglamentos que les competa por sector para determinar los acuerdos y resoluciones administrativas que en su caso emitan o ejecuten y deban ser inscritas en la Sección Octava del Registro Público de la Propiedad y del Notariado, para su debida publicidad.
D a d o en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo; en la Ciudad de Chihuahua, Chih., a los seis días del mes de marzo del año dos mil dos.
DIPUTADO PRESIDENTE.- LUIS CARLOS CAMPOS VILLEGAS. DIPUTADO SECRETARIO.- MIGUEL RUBIO CASTILLO. DIPUTADO SECRETARIO.- ARTURO HUERTA LUEVANO.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil dos.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- C.P. PATRICIO MARTINEZ GARCIA. SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. SERGIO MARTINEZ GARZA.
DECRETO No. 573-02 I P.O. por medio del cual se modifica el párrafo del Artículo 331 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; el párrafo primero del Artículo 980 del Código Civil del Estado; la fracción II del Artículo 25 de la Ley de Catastro del Estado de chihuahua; la Fracción II del inciso A del artículo 102 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Contratación de Servicios y Obra Pública del Estado; la fracción I del Artículo 158 del Código Municipal del Estado; la fracción III del Artículo 359 del Código Fiscal del Estado y el Artículo 1678 del Código Administrativo del Estado.
Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado no. 20 del 8 de marzo de 2003.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se modifica el párrafo primero, del artículo 980, del Código Cívil del Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Todos aquellos especialistas en valuación que cuenten con título que los acredite como tales, podrán ejercer dicha especialidad en los términos de los anteriores preceptos legales, por los siguientes seis meses después de la publicación del presente decreto, siempre y cuando su registro ante el Departamento Estatal de Profesiones se encuentre en trámite. Concluido éste término, deberá de cumplir con todos los requisitos señalados. El Trámite se comprobará con oficio expedido por el Departamento Estatal de Profesiones.
ARTÍCULO TERCERO.- Para efecto del presente Decreto, se considerará especialista a todo profesionista con estudios de postgrado en materia de valuación y, para el caso, el Departamento Estatal de Profesiones podrá apoyarse en las comisiones técnicas que se señalan en la Ley de Profesiones para el Estado de Chihuahua. [Artículo adicionado mediante Decreto No. 786-03 IX P.E. publicado en el P.O.E. No. 85 del 22 de octubre de 2003]
DADO en el Salón de Sesiones del poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dos.
DIPUTADO PRESIDENTE. MANUEL GUILLERMO MARQUEZ LIZALDE. Rúbrica. DIPUTADO SECRETARIO. ROBERTO CORRAL ORDÓÑEZ. Rúbrica. DIPUTADO SECRETARIO. PEDRO MARTINEZ CHAIREZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil tres.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. C.P. PATRICIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. EL SECRETARIO DE GOBIERNO. LIC. SERGIO ANTONIO MARTINEZ GARZA. Rúbrica.
DECRETO No. 756-03 VIII P.E. por medio del cual se modifica el Título XIII de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y se adiciona un sexto párrafo al artículo 178, y se reforma el Artículo 1813 del Código Civil del Estado.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 87 del 30 de octubre de 2004
SEGUNDO.- Se reforma el artículo 1813 del Código Civil del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la modificación del artículo 178 de la Constitución Política del Estado, y conforme lo dispone el artículo 202 de dicho ordenamiento, remítase copia de Dictamen, de la Iniciativa y de los debates del Congreso, a los sesenta y siete Municipios del Estado, para efectos de su aprobación, en su caso, cuya resolución deberán hacer llegar al Congreso o a la Diputación Permanente, a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que reciban la comunicación.
ARTÍCULO TERCERO.- Una vez en vigor, el Estado y los Municipios incluirán en sus Presupuestos de Egresos la partida presupuestal correspondiente para hacer frente a su responsabilidad patrimonial, conforme a los siguientes criterios:
a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización, y
b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestal del ejercicio fiscal de que se trate.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los diez días del mes de julio del año dos mil cuatro.
DIPUTADA PRESIDENTA.- JOSEFINA HERNÁNDEZ GARCÍA. DIPUTADO SECRETARIO.- JESÚS JAVIER BACA GANDARA. DIPUTADO SECRETARIO.- OSWALDO BLANCAS FERNANDEZ.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. FERNANDO RODRÍGUEZ MORENO.
DECRETO No. 1158-04 XV P.E. por medio del cual se modifican diversos Artículos de la Ley Estatal de Educación, y se reforma el Artículo 285 del Código Civil del Estado
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 78 del 29 de septiembre de 2004
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 285 del Código Civil del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
PRESIDENTE.- DIP. LUIS CARLOS CAMPOS VILLEGAS. SECRETARIO.- DIP. ARTURO HUERTA LUÉVANO. SECRETARIO.- DIP. VÍCTOR MANUEL RIVERA PÉREZ.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- C.P. PATRICIO MARTÍNEZ GARCÍA. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. SERGIO ANTONIO MARTÍNEZ GARZA.
DECRETO 288-08 II P.O. por medio del cual se adicionan un segundo y cuarto párrafo al artículo 49 y se reforman los artículos 2893 y 2906 del Código Civil y se reforman las fracciones IV y V del artículo 310 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Publicado en el Periódico oficial del Estado No. 61 del 30 de julio de 2008
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adicionan un segundo y cuarto párrafos al artículo 49 del Código Civil del Estado de Chihuahua; así mismo, se reforman los artículos 2893 y 2906 del citado ordenamiento.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El servicio del Registro Civil se brinda en oficinas estatales, municipales y seccionales. Las firmas autógrafas podrán aplicarse en cualquier Oficialía del Estado y la electrónica estará vigente en las Oficialías Estatales, en los Centros Digitales de Trámites y Servicios y en las Recaudaciones de Rentas. En las Oficialías Municipales y Seccionales, el Registro Civil tendrá la facultad para incorporarlas a la firma electrónica conforme avance su modernización.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días del mes de junio del año dos mil ocho.
PRESIDENTE DIP. JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ CASAS. Rúbrica. SECRETARIO DIP. MANUEL SOLTERO DELGADO. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JORGE ALEJANDRO ESPINO BALAGUER. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil ocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.
DECRETO No. 728-09 VI P.E., por medio del cual se reforman y derogan diversos artículos del Código Civil del Estado y se derogan los artículos 888 y 889 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 86 del 28 de octubre de 2009
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 83, en su primer y segundo párrafos; 272, 367, 368, 373; 374, fraccion II; 375, 384, 385, 396 y 1504; se derogan los numerales 379, 379 Bis, 379 Ter, 380, 381, 382, 383, 383 Bis, 1512 y 1513; y se derogan del Capítulo V de la Adopción, las denominaciones “A) Disposiciones Generales, B) Adopción Simple, C) Adopción Plena y D) Adopción Internacional” .
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las adopciones simples que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de las presentes reformas se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes antes de la publicación del presente Decreto.
No obstante, si en las adopciones simples que actualmente se tramitan, hubieren la voluntad del o de los adoptantes de obtener la dopción plena, podrá seguir el procedimiento establecido en el presente Decreto.
Las adopciones simples realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, podran convertirse a plenas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos por este Decreto.
DADO en el salón de Sesiónes del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días del mes de septiembre del año mil nueve.
PRESIDENTE DIP. HÉCTOR ARCELUS PÉREZ. Rúbrica. SECRETARIA DIP. IRMA PATRICIA ALAMILLO CALVILLO. Rúbrica. SECRETARIA DIP. ROSA MARÍA BARAY TRUJILLO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil nueve.
El Gobernador Constitucional del Estado. LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.
DECRETO No. 644-09 II P.O., por medio del cual se expide la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua; se reforman y se derogan diversos artículos de la Ley sobre el sistema Estatal de Asistencia Social; se reforman y se derogan diversos artículos de la Ley de la Junta de Asistencia Privada del Estado de Chihuahua; se derogan diversos artículos del Código Administrativo del Estado; se adicionan, reforman y derogan diversos artículos del Código Civil del Estado de Chihuahua; se adicionan y reforman diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua y se reforma el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley del Notariado del Estado de Chihuahua.
Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 86 del 28 de octubre de 2009
ARTÍCULO QUINTO.- Se adicionan una fracción III Bis, al artículo 25; una fracción II Bis, al 1200; un segundo párrafo al 1217; un Capítulo I Bis al Título Decimoprimero, Parte Segunda, del Libro Cuarto y los artículos 2585-1 al 2585-22; se reforman las denominaciones de los Capítulos V, del Título Noveno, Libro Primero; el VII, del Título Cuarto, del Libro Tercero y el Título Decimoprimero de la Parte Segunda, del Libro Cuarto; así como los artículos 65; 247, en la fracción II de su párrafo cuarto; 256 Bis, en su párrafo final; 367, párrafo primero y fracción IV de su párrafo segundo; 374, fracción III en su primer párrafo; 375; 379 Ter, en su párrafo primero; 382, párrafo final; 393, en sus párrafos primero y segundo; 399, en sus párrafos primero y segundo; 470, párrafo primero; 471, en sus párrafos primero y tercero; 478, fracciones V y VI; 521, 752; 1200, fracción III; 1217, en su párrafo primero; 1219, fracciones VIII y IX; 1233, en sus párrafos primero y segundo; 1388, párrafo primero; 1528, 1529, 1780, 1793, 2584, 2585; 2626, segundo párrafo; 2663; 2888, fracción III; 2894, en la fracción VIII de su párrafo segundo; y se deroga el párrafo segundo del artículo 470, todos del Código Civil del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero del año dos mil diez, con las modalidades que se señalan en los artículos subsecuentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Durante el año dos mil nueve, el organismo para la asistencia social pública (DIF Estatal), deberá elaborar y publicar lo siguiente: .
a) Las reglas y manuales de procedimientos que deberán seguirse para la prestación de los servicios en los establecimientos de asistencia social pública.
b) Los lineamientos para garantizar la integralidad y calidad en la prestación de los servicios en los establecimientos de asistencia social privada que atiendan a personas menores de edad, adultas mayores y en situación de discapacidad.
c) Los procesos a seguir para la obtención de la certificación por la calidad en la prestación de los servicios de asistencia social pública, en el ámbito municipal.
d) Su estatuto orgánico, así como los manuales de procedimientos y servicios al público.
e) Las reglas y disposiciones de carácter general en relación a la metodología, técnicas y procedimientos administrativos para los trámites de adopción.
f) Los protocolos que sirvan como base para la debida atención de personas menores de edad en situación de desamparo, maltrato, omisión de cuidados y explotación en cualquiera de sus modalidades; mujeres en situación de maltrato o explotación en cualquiera de sus modalidades; adultas mayores en situación de desamparo, maltrato, abandono o explotación en cualquiera de sus modalidades; y en situación de discapacidad.
ARTÍCULO TERCERO. Los trabajos para el diseño, acopio y conformación del Sistema Estatal de Información para la Asistencia Social, deberán dar inicio durante el año dos mil nueve.
ARTÍCULO CUARTO. La constitución e instalación del Consejo Consultivo para la Asistencia Social Pública, deberá realizarse a más tardar en el mes de diciembre del año dos mil nueve.
ARTÍCULO QUINTO. El Poder Ejecutivo del Estado deberá tener diseñado, a más tardar en el mes de octubre del año dos mil nueve, el apartado en materia de asistencia social que formará parte del Programa Estatal de Desarrollo Social y Humano.
ARTÍCULO SEXTO. Las relaciones laborales de los trabajadores con que cuente el organismo para la asistencia social pública a la entrada en vigor del presente Decreto, cualquiera que sea su naturaleza, continuarán rigiéndose por las disposiciones que les dieron origen.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chihuahua, continuarán rigiéndose hasta su conclusión por las disposiciones legales que les dieron origen.
ARTÍCULO OCTAVO. En los ordenamientos jurídicos estatales que refieran la existencia de la Beneficencia Pública, se entenderá, en lo subsecuente, que lo hacen refiriéndose a la asistencia social pública u organismo para la asistencia social pública, conocido actualmente como DIF Estatal. . ARTÍCULO NOVENO. En los ordenamientos jurídicos estatales que refieran la existencia de la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia, se entenderá, en lo subsecuente, que lo hacen refiriéndose a la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social, a través de sus correspondientes Subprocuradurías Especializadas.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los numerales 70 y 78 del ARTÍCULO PRIMERO del presente Decreto, entrarán en vigor a partir de los meses de mayo y septiembre del año dos mil once, respectivamente. . ARTÍCULO UNDÉCIMO. Las relaciones laborales de los trabajadores con que cuente la Junta de Asistencia Privada a la entrada en vigor del presente Decreto, cualquiera que sea su naturaleza, continuarán rigiéndose por las disposiciones que les dieron origen.
ARTÍCULO DUODÉCIMO. La convocatoria pública para la elección de los representantes de las instituciones de asistencia social privada a que se refiere el numeral 70, fracción VI, del ARTÍCULO PRIMERO del presente Decreto, deberá establecer los dos rubros por los que participarán aquéllos por única vez con una duración de dos años, así como los que durarán en el cargo los tres años completos.
La convocatoria pública respectiva se emitirá durante la segunda quincena del mes de marzo del año dos mil once.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO. Siempre que en cualquier otra disposición, ordenamiento o instrumento legalmente expedido se haga referencia a la Junta de Beneficencia Privada o Junta de Asistencia Privada, se entenderá que se trata ahora de la Junta de Asistencia Social Privada.
Cuando la referencia se haga a Instituciones de Beneficencia Privada o Instituciones de Asistencia Privada, se entenderá que se hace alusión a las instituciones de asistencia social privada.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO. Los trabajos para el diseño, acopio y conformación del Subsistema de Información para la Asistencia Social Privada, deberán dar inicio durante el año dos mil nueve.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los doce días del mes de mayo del año dos mil nueve.
PRESIDENTE. DIP. GERARDO ALBERTO FIERRO ARCHULETA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÌA ÀVILA SERNA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROSA MARÌA BARAY TRUJILLO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los ventitrés días del mes de mayo del año dos mil nueve.
El Gobernador Constiticional del Estado. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.
Decreto No. 1077-2010 II P.O. por mediodel cual se expide la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Chihuahua.
Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 51 del 26 de junio de 2010.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga del Libro Cuarto, “De las Obligaciones”, Tercera Parte, el Título Segundo, intitulado “Del Registro Público de la Propiedad”, inclusive sus Capítulo I al IV y los artículos 2892 al 2915, todos del Código Civil del Estado.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Lo dispuesto en los artículos 7, fracción V; 15, 74, 89, 115, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140 y 141, en lo relativo a la utilización de la firma electrónica, entrará en vigor un año después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Así mismo, lo dispuesto en el artículo 281, segundo párrafo, del Código Administrativo, en cuanto hace a la suplencia del Director, continuará en vigor hasta en tanto no se reforme la Ley de Notariado y se expida el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO TERCERO.- El Titular del Ejecutivo Estatal contará con un término de noventa días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir la reglamentación correspondiente a la presente Ley.
D A D O en el Teatro Víctor Hugo Rascón Banda, en Ciudad Juárez, Chih., declarado Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los quince días del mes de abril del año dos mil diez.
PRESIDENTE. DIP. HÉCTOR ARCELUS PÉREZ. Rúbrica. SECRETARIA DIP. ROSA MARÍA BARAY TRUJILLO. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JUAN MANUEL DE SANTIAGO MORENO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil diez. [Fe de erratas al Decreto 1077-2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 54 del 07 de julio
El Gobernador Constitucional del Estado. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.
Decreto No. 1142-2010 XII P.E. mediante el cual se reforman los artículos 2, fracción II; 5; 13, párrafos primero, segundo y sus fracciones I, II, III, IV y V; tercero, cuarto y quinto párrafos; 24, fracciones XIV y XV, y 35; así mismo, se derogan los artículos 13 en su fracción VI; 24, fracción XVI, y 35 bis; todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Se Expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 32, fracción lll; y 61, fracción l, inciso c); ambos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 3; 4; 7, fracciones X y XI; 11, apartado A, fracción IV, inciso c; y apartado B, fracción IV, inciso c; 17 y 18; todos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado de Chihuahua. Se reforman diversos artículos de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Chihuahua, misma que pasa a intitularse “Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales”. Se reforman diversos artículos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública. Se reforman los artículos 1; 2, fracciones IV y VII; 3; 4; 15; 16; 20; 21; 22 y 23, primer párrafo; así mismo, se adiciona el artículo 17 con un segundo párrafo, y el 23 con una última parte, todos ellos de la Ley de Atención y Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito del Estado de Chihuahua. Se reforma el Artículo 5 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 43, segundo párrafo; 44 y 50, fracción XXlV; así mismo, la denominación del Capítulo Xl, Título Cuarto y sus artículos 101 al 103, actualmente derogados, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley de Justicia Penal Alternativa del Estado de Chihuahua. Se reforma los artículos 8, primer párrafo; 9; 24, fracciones lll y lV; 28 y 41, primero y segundo párrafos; todos de la Ley Estatal de Protección a Testigos. Se reforma el inciso b) de la fracción lll del artículo 75; los artículo 688, 699, 703, 706, 708; párrafo primero del 709, 715; fracción lV del 722; fracción lll del 724 y el 733, todos ellos del Código Administrativo del Estado de Chihuahua. Se reforma el artículo 190 de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua. Se reforma la fracción XVl del artículo 5 y la fracción Xlll del 60, ambos de la Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua. Se derogan y reforman diversos artículos de la Ley de Protección Civil del Estado de Chihuahua. Se deroga el artículo 31, y se reforman los artículos 1, fracción Vll; 17, fracción lll; 25, fracción lll y 30, todos ellos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deroga el artículo 10, y se reforman los artículos 9; 17, fracción Vlll, y 39, segundo párrafo, todos de la Ley Para la Prevención de las Adicciones, Tratamiento, Disminución de Daño y Reinserción Social de Personas con Adicción en el Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 93; 105, párrafo primero y el 346, en su párrafo primero, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua. Se reforman diversos de la Ley Reguladora de la Base de Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua. Se reforman diversos artículos de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 3, tercer párrafo; 4, en su tercer párrafo; 43, fracción II del primer párrafo. Todos de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de
Chihuahua, Se reforma el artículo 39, segundo párrafo del Código Civil del Estado de Chihuahua, Se reforman los artículos 32, quinto párrafo, y 86 en su fracción l; ambos del Código Penal del Estado de Chihuahua. Se reforman diversos artículos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.
Decreto publicado el 25 de septiembre de 2010 en el P.O.E. No. 77
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 39, segundo párrafo del Código Civil del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La reforma prevista en el presente Decreto, entrará en vigor el día cinco de octubre de dos mil diez, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Titular del Ejecutivo para organizar la estructura administrativa de la Fiscalía General del Estado, y para asignar las partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos de 2010, así como su transferencia entre programas sectoriales. Sin perjuicio de las acciones de entrega-recepción de las administraciones estatales, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Decreto se deberán iniciar los procedimientos de entrega recepción de los recursos humanos, materiales y financieros por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal a la Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- El trámite de los asuntos iniciados ante la Procuraduría General de Justicia del Estado y ante la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán continuados por la Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO CUARTO.- Los servidores públicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado y a la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, que pasen a formar parte de la Fiscalía General del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO QUINTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Procuraduría General de Justicia, así como de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, o de sus titulares, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por la Fiscalía General del Estado, o su Titular, de acuerdo con las atribuciones que mediante el presente Decreto se le otorga.
ARTÍCULO SEXTO.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública deberá instalarse a más tardar el treinta de octubre de dos mil diez.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Derogado. [Artículo Derogado mediante Decreto No. 1227-2010 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 02 de octubre de 2010, mismo que entra en vigor el 05 de octubre
ARTÍCULO OCTAVO.- La administración de los establecimientos penitenciarios y la custodia de procesados
y sentenciados que actualmente se encuentran a cargo de las administraciones municipales, se ejercerá por el Estado a solicitud de los ayuntamientos correspondientes. Si dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto no se plantearan dichas solicitudes, el Estado realizará las previsiones presupuestales necesarias para la asunción de estas atribuciones al inicio del ejercicio fiscal inmediato posterior.
ARTÍCULO NOVENO.- Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., al segundo día del mes de septiembre del año dos mil diez.
PRESIDENTE. DIP. RICARDO YÁÑEZ HERRERA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. REBECA ACOSTA BACA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ÁVILA SERNA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil diez.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA . Rúbrica.
DECRETO No. 825-2012 II P.O., mediante el cual se reforman los artículos 64 y 351, ambos en su primer párrafo; y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 64, todos del Código Civil del Estado; se adiciona una fracción V, un párrafo tercero, así como los incisos del a) al n), todos al artículo 890 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 60 del 28 de julio de 2012
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 64 y 351, ambos en su primer párrafo; y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 64, todos del Código Civil del Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Supremo Tribunal de Justicia del Estado, realizará las adecuaciones necesarias a su normatividad interna, con la finalidad de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el Presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado, realizará las acciones necesarias, dentro del ámbito de su competencia para garantizar el registro de los menores de acuerdo a su identidad.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil doce.
PRESIDENTE. DIP. CÉSAR ALEJANDRO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ALEJANDRO PÉREZ CUÉLLAR. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. DAVID BALDERRAMA QUINTANA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.
DECRETO No. 1449/2016 XX P.E., mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Registro Civil y del Código Civil, ambos vigentes para el Estado.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 80 del 05 de octubre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 36 del Código Civil del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El Artículo Primero del Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Artículo Segundo del presente Decreto entrará en vigor el mismo día en que lo haga el Decreto No. 1304/2013 II P.O. que expide la Ley del Registro Civil para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Cuando entre en vigor la Ley del Registro Civil para el Estado de Chihuahua, se deroga el Artículo Primero del presente Decreto, prevaleciendo la reforma establecida en el Artículo Segundo del Decreto No. 1304/2013 II P.O. que modifica el artículo 36 del Código Civil del Estado de Chihuahua.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los seis días del mes de semptiembre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. MAYRA GUADALUPE CHÁVEZ JIMÉNEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. PALOMA DE JESÚS AGUIRRE SERNA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. TANIA TEPORACA ROMERO DEL HIERRO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., mediante el cual se reforman disposiciones de la Constitución Política, así como de diversas Leyes y Códigos, todos del Estado de Chihuahua, en materia de desindexación del salario mínimo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 15 del 22 de febrero de 2017
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 21; 56, primer párrafo; 437; 534; 545; 759; 1413; 1456; 2130, segundo párrafo; 2187; 2190; 2234; 2235; 2236; 2255, fracción I; 2306; 2348, primer párrafo; 2396, segundo párrafo; 2434, el segundo párrafo; 2451, segundo párrafo; 2454, fracción II; 2455; 2516; 2744, segundo párrafo; 2745; 2810 y 2838 todos del Código Civil del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto, entendiéndose que la Unidad de Medida y Actualización será aplicable exclusivamente para los fines previstos en la Norma Federal que le da origen y en las presentes reformas, y que, cuando en las leyes se aluda al salario mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el salario mínimo diario general vigente en la Capital del Estado, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO TERCERO.- El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES. Rúbrica.
DECRETO No. LXV/RFCOD/0458/2017 I P.O., mediante el cual se deroga del artículo 255, segundo párrafo, inciso a), el contenido del punto número 1, del Código Civil del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 102 del 23 de diciembre de 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga del artículo 255, segundo párrafo, inciso a), el contenido del punto número 1, del Código Civil del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor de manera conjunta con el Decreto que homologa la edad para contraer matrimonio a los dieciocho años, sin régimen excepcional.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES. Rúbrica.
DECRETO No. LXV/RFCOD/0459/2017 I P.O., mediante el cual se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 102 del 23 de diciembre de 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 94, fracciones I y IV, primer párrafo; 136; 144, párrafo primero, la fracción I y el párrafo segundo; 159; 175, primer párrafo; 197, primer párrafo; 230, 253 y 620; y se derogan los artículos 89; 94, la fracción II; 99, párrafo primero, la fracción III; 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143; 144, párrafo primero, la fracción II; 160, 168; 175, su segundo párrafo; 197, el segundo párrafo; 225, 226, 227, 228, 616; y 618, la fracción I, todos del Código Civil del Estado de Chihuahua.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las personas menores de edad que hayan contraído lícitamente matrimonio y sin que existiese causal de nulidad hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán con el vínculo matrimonial, salvo que algún contrayente quisiera disolverlo.
De igual forma, continuarán bajo emancipación con todos los efectos legales. Aunque el matrimonio se disuelva, la o el cónyuge emancipado que sea menor de dieciocho años, no recaerá en la patria potestad.
TERCERO.- La nulidad del matrimonio contraído por alguna persona menor de edad antes de la entrada en vigor del presente Decreto por falta de consentimiento de:
A) Las personas ascendientes, solo podrá alegarse por aquellas a quienes correspondía otorgar dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tenga conocimiento del matrimonio.
Cesa esta causa de nulidad:
I. Si han pasado los treinta días sin que se haya pedido.
II. Si dentro de este término, la o el ascendiente ha consentido expresamente en el matrimonio, o tácitamente, haciendo donación a las o los hijos en consideración al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la prole como legítima al Registro Civil o practicando otros actos que a juicio de la autoridad jurisdiccional, sean tan conducentes al efecto como los expresados.
B) La persona tutora o de la autoridad jurisdiccional, podrá pedirse, dentro del término de treinta días, por cualquiera de los cónyuges o por la o el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse demanda en forma sobre ella, se obtiene la ratificación de la parte tutora o la autorización judicial, confirmando el matrimonio.
CUARTO.- Las personas menores de edad que hayan contraído matrimonio antes de la entrada en vigor del presente Decreto, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, y
ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellas correspondan, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni esta de la autorización de aquel salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre administración de los bienes. Pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y persona tutora para sus negocios judiciales.
QUINTO.- Las personas menores de edad que hayan contraído matrimonio antes de la vigencia del presente Decreto, podrán:
A) Otorgar capitulaciones matrimoniales, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo era necesario para la celebración del matrimonio hasta antes de la entrada en vigor del presente.
B) Si así lo convienen, terminar la sociedad conyugal antes de que se disuelva el matrimonio, previo consentimiento de las personas que podían otorgarlo para la celebración del matrimonio hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
C) Modificar la sociedad conyugal previo consentimiento de las personas que podían otorgarlo para la celebración del matrimonio hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
D) Terminar la separación de bienes para ser substituida por la sociedad conyugal, previo consentimiento de las personas que podían otorgarlo para la celebración del matrimonio hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
E) Modificar las capitulaciones matrimoniales, previo consentimiento de las personas que podían otorgarlo para la celebración del matrimonio hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES. Rúbrica.
DECRETO No. LXVI/EXLEY/0589/2019 I P.O., mediante el cual se expide la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua y se reforman diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 11 del 5 de febrero de 2020
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 367, párrafo primero; 374, fracciones I, párrafo primero, y II; 376 y 421 bis, párrafo primero; y se ADICIONAN a los artículos 374, las fracciones V, VI y VII; y 421, la fracción VII; todos del Código Civil del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas por el Poder Ejecutivo Estatal dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la misma.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo Técnico Estatal de Adopciones contará con un plazo de 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para su integración y funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Los procedimientos de adopción en trámite deberán regularizarse para continuarse conforme a la presente legislación, salvo que se hayan generado derechos consumados o adquiridos.
ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP. ANA CARMEN ESTRADA GARCÍA. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
DECRETO No. LXVI/EXLEY/0715/2020 II P.O., mediante el cual se expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada del Estado de Chihuahua, y se adiciona un artículo 1728 Bis al Código Civil del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 55 del 08 de julio de 2020
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un artículo 1728 Bis al Código Civil del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la Ley, dentro de los ciento ochenta días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de la Función Pública y demás autoridades obligadas deberán emitir los lineamientos aplicables, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la expedición del Reglamento referido en el artículo anterior.
ARTÍCULO CUARTO.- Se faculta a la Secretaría de Hacienda, para que lleve a cabo las adecuaciones administrativas y presupuestales para el adecuado cumplimiento de este Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Se faculta a la Secretaría de la Función Pública, para que se lleven a cabo los procesos de mejora regulatoria necesarios para la implementación de la firma electrónica avanzada en los trámites y procedimientos que se consideren oportunos.
ARTÍCULO SEXTO.- Los sujetos obligados podrán celebrar con el Ejecutivo Federal, los convenios que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines de este Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Cuando otros ordenamientos legales del Estado se refieran a la firma electrónica certificada, se entenderá que alude a la firma electrónica avanzada materia de la presente Ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- En tanto no se expida la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado, se aplicarán en lo conducente el Código Administrativo y el Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos del Estado de Chihuahua.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días del mes de mayo del año dos mil veinte.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, al primer día del mes de julio del año dos mil veinte.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
DECRETO No. LXVI/RFLYC/0758/2020 I P.O., mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Chihuahua, Ley Estatal de Salud, Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua y Código Penal del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 82 del 10 de octubre de 2020
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 54, párrafos primero, segundo y tercero; 55, párrafos primero, segundo y tercero; se ADICIONAN los artículos 54, con los párrafos cuarto y quinto; y 55 BIS; y se DEROGAN del artículo 55, los párrafos cuarto y quinto; y el artículo 56; todos del Código Civil del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 348; y se ADICIONAN a los artículos 346, un párrafo segundo; al 349, un párrafo tercero; 349 Bis y 349 Ter; todos de la Ley Estatal de Salud.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 108, fracción II, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 195, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil veintiuno, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría General de Gobierno, a través de la Dirección del Registro Civil, y la Secretaría de Salud, ambas del Gobierno del Estado de Chihuahua, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las previsiones necesarias en su proyecto de Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2021 y demás acciones necesarias, a fin de generar la coordinación para la implementación del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones al Reglamento Interior del Registro Civil del Estado de Chihuahua, en un plazo de 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los tres días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCIO GUADALUPE SARMIENTO RUFINO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
DECRETO No. LXVI/RFCOD/0780/2020 I P.O., mediante el cual se adicionan a los artículos 1691-e, un párrafo segundo; y al 2330, los párrafos segundo y tercero, ambos del Código Civil del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 87 del 28 de octubre de 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan a los artículos 1691-e, un párrafo segundo; y al 2330, los párrafos segundo y tercero, ambos del Código Civil del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos del presente Decreto, la autoridad judicial que conozca aquellos asuntos en que se pretenda la desocupación de inmuebles por falta de pago de rentas de dos o más mensualidades en los términos de las disposiciones aplicables, se considerará previamente, la equidad y buena fe en beneficio de las partes involucradas, según los principios derivados del mismo.
El presente Decreto, se entenderá aplicable a relaciones contractuales en tratándose de pequeñas y medianas empresas, negocios o micro establecimientos, dedicados en todo caso a la prestación de bienes y servicios, conforme a la definición que de dichos conceptos se deriven de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, y demás disposiciones que resulten aplicables. [Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFDEC/0938/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 5 del 16 de enero de 2021]
ARTÍCULO TERCERO.- Las personas físicas y/o morales que cuenten con instrumentos contractuales de arrendamiento vigentes durante el presente año 2020, deberán acordar las modificaciones de las formas y modalidades de la ejecución de los mismos, con efectos retroactivos a partir del día 23 de marzo del mismo año, para con ello restablecer las condiciones de equidad bajo las condiciones socioeconómicas actuales, mientras y hasta en tanto no se restablezca la normalidad o se decrete por las vías legalmente competentes, el fin de la emergencia señalada en el Acuerdo publicado ese mismo día en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia. El reconocimiento de restablecimiento a la referida normalidad, será válido igualmente si lo emite la autoridad estatal competente.
ARTÍCULO CUARTO.- Para lo previsto en el artículo que antecede, en todo momento, los sujetos obligados, podrán acudir a los centros de Justicia Alternativa previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua, para los efectos de asesoría y facilitación de controversias relativas a su relación contractual en los términos previstos en el presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Además de la publicación prevista en el Artículo Primero Transitorio del presente Decreto, se dará la difusión adicional debida al contenido y efectos derivados del presente Decreto, por los
medios de comunicación tanto públicos como privados disponibles, vías informáticas, plataformas digitales y demás posibles, en particular a la industria restaurantera, micro y pequeña empresa, y de servicios en general, para los efectos de su mejor incidencia y así contribuir a la recuperación económica de la Entidad.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCIO GUADALUPE SARMIENTO RUFINO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días del mes de octubre del año dos mil veinte.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
DECRETO No. LXVII/RFLYC/0650/2023 I P.O., se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes del Sistema Estatal de Seguridad Pública; del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Electoral, de Entidades Paraestatales, de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Orgánicas de la Fiscalía General, del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial; Reglamentaria y Orgánica de la Fiscalía Anticorrupción; así como de los Códigos Municipal, Civil y Penal.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 03 del 10 de enero de 2024
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA el artículo 227 Bis a la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 5, fracciones II y IV; 6, fracción II; 9, fracciones VI y VII; 17, fracciones I y VII; 28, párrafo primero; y 35, fracción I; se ADICIONA al artículo 9, la fracción VIII; todos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 28, fracción LV; 29, fracción XLVI; se ADICIONAN a los artículos 28, fracción LVI; 29, fracción XLVII y 60 ter; todos del Código Municipal para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 55 Bis del Código Civil del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 98, tercer párrafo, inciso s); y 180 Bis, primer párrafo; se ADICIONAN a los artículos 126 bis, tercer párrafo, la fracción XII; 176 Bis, un segundo párrafo; y 180 Ter; todos del Código Penal del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMA el artículo 8 Bis, apartado A, inciso b) de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se ADICIONA el artículo 14 Bis a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se ADICIONA al artículo 8, apartado 1), el inciso f) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO NOVENO.- Se ADICIONAN al artículo 20, las fracciones IV y V, de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se ADICIONA al artículo 22, primer párrafo, el inciso f), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se ADICIONA al artículo 22, primer párrafo, el inciso f), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se ADICIONA al artículo 73, primer párrafo, la fracción VI, de la Ley Reglamentaria y Orgánica de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se ADICIONA al artículo 128, la fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Se ADICIONA al artículo 27, primer párrafo, la fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, de acuerdo con las modalidades establecidas en los siguientes artículos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Artículo Octavo del presente Decreto, entrará en vigor al año de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Los artículos Undécimo y Decimocuarto del presente Decreto, entrarán en vigor a los 180 días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
EN FUNCIONES DE PRESIDENTA. DIP. IVÓN SALAZAR MORALES. Rúbrica. SECRETARIA DIP. DIANA IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA. Rúbrica.
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