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Título Tercero — De la posesión

Capítulo Único

Código Civil del Estado de Chihuahua

Artículos 760 al 799 · 40 artículos

Artículo 790

El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se tasarán aquéllos por peritos.

Artículo 791

Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.

Artículo 792

Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.

Artículo 793

Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

Artículo 794

Posesión continua es la que no se ha interrumpido, por alguno de los medios enumerados en el Capítulo V, Título VII, de este Libro.

Artículo 795

Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos. También lo es la que está inscrita en el registro de la Propiedad.

Artículo 796

Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.

Artículo 797

Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.

Artículo 798

La posesión se pierde:

I. Por abandono;

II. Por cesión a título oneroso o gratuito;

III. Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;

IV. Por resolución judicial;

V. Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año;

VI. Por reivindicación del propietario;

VII. Por expropiación por causa de utilidad pública.

Artículo 799

Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial