Artículo 51 Código Civil del Estado de Chihuahua
Capítulo I
Las actas del Registro Civil extendidas conforme a la Ley, hacen prueba plena en todo lo que el jefe de la oficina, en el desempeño de sus funciones da fe de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.
Los actos del Registro Civil en los que intervengan extranjeros, se sujetarán a las disposiciones de la Ley Federal correspondiente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de artículo 52 Los jefes de las oficinas serán suplidos en sus faltas temporales por quienes los sustituyan legalmente. Uno y otros registrarán sus firmas en el Departamento del Registro Civil.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de artículo 53 El Departamento del Registro Civil cuidará de que los libros se lleven debidamente, debiendo inspeccionarlos cuando menos anualmente y determinado la responsabilidad administrativa en que incurran los jefes de las oficinas y demás funcionarios.
De la responsabilidad penal y civil conocerá el Poder Judicial.
Ninguna autoridad podrá ordenar la presentación de los libros del Registro Civil, fuera de las oficinas a que correspondan.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de artículo 54 Los nacimientos de niñas y niños que ocurran en las instituciones de salud en el Estado, deberán ser registrados antes de abandonar dichos establecimientos, en los Módulos Auxiliares Registrales establecidos para ello, en coordinación y en los formatos establecidos por la Dirección del Registro Civil.
En los demás casos, la madre, el padre o quien presente a la persona recién nacida, deberá realizar el registro ante la Oficialía del Registro Civil que corresponda, presentando el Certificado de Nacimiento, expedido por la Secretaría de Salud. Ante el impedimento de acudir a la Oficialía del Registro Civil, se solicitará la presencia de su personal para que acuda al lugar de nacimiento para realizar el registro.
Para los efectos del presente Capítulo, se entenderá por institución de salud a cualquier institución pública o privada que preste servicios de atención médica.
Para el registro de nacimiento de personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas en el Estado, la ley reconoce como fedatarios a las autoridades indígenas tradicionales, para acreditar hechos de filiación y residencia de quienes deben intervenir en el registro, cuando los actos se asienten en los respectivos pueblos y comunidades.
La persona titular de la Oficialía del Registro Civil estará obligada a reconocer en todo caso la personalidad de la autoridad indígena que haga constar un nacimiento de una persona integrante de su comunidad, sin exigir formalidades especiales, debiendo proceder a asentar el acta de nacimiento que corresponda, una vez que se le proporcionen los datos necesarios para ello.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0758/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 82 del 10 de octubre de 2020]
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial