Artículo 499 Código Civil del Estado de Chihuahua
Capítulo IX
La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez, a moción del Ministerio Público, del Consejo Local de Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si ha cumplido catorce años, dicte las providencias que estime útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 del 30 de mayo de artículo 500 Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia del curador y del Consejo de Tutelas lo crea conveniente
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial