Artículo 2914 Código Civil del Estado de Chihuahua
Capítulo IV
El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para adquirirlos por prescripción y no tenga título de propiedad o teniéndolo, no sea inscribible por defectuoso si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1158, por no estar inscrita en el Registro, la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez de primera Instancia competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva conforme el artículo siguiente y en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles. Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
Por lo que corresponde a los bienes inmuebles urbanos en las municipalidades cuyo fundo legal se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad, se estará a lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del Código Municipal. En la inscripción del fundo legal se entienden incluidos todos los inmuebles urbanos
no registrados en favor de persona determinada. [Fé de erratas al Decreto 1077-2010 P.O. publicada en el P.O.E. 70 del 01 de septiembre de 2010]
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial