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Artículo 1558 Código Civil del Estado de Chihuahua

Capítulo III

Nadie puede aceptar o repudiar una herencia sin tener certeza de la muerte del autor de la misma, o sin que tenga lugar la sucesión del ausente.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1559 Conocida la muerte del autor de la sucesión, se puede repudiar la herencia, aún cuando se haya dejado bajo condición y no esté cumplida.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1560 Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar la herencia.

Las corporaciones de carácter oficial o instituciones de beneficencia privada no pueden repudiar la herencia sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y sin sujetarse a las disposiciones relativas de las leyes que las regulan.

Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación del superior administrativo de quien dependan.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1561 Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados quince días de que tenga lugar la sucesión, que el Juez fije al heredero un plazo que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace se tendrá la herencia por aceptada.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1562 La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial