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Artículo 1284 Código Civil del Estado de Chihuahua

Capítulo VI

La designación del día en que debe comenzar o cesar la institución de herederos, se tendrá por no puesta.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1285 Los herederos instituidos sin establecer la proporción que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1286 El heredero instituido en cosa cierta y determinada será considerado como legatario.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1287 Si en el testamento se instituyen herederos individuales y otros en formas colectiva, se entenderá que el grupo que conforman los últimos adquirirá la proporción que corresponda a cada uno de los primeros a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1288 Si el testador instituye herederos a sus hermanos, se dividirá la herencia entre todos los que tenga, ya sea por ambas líneas o sólo por una, como en caso de intestado, a menos que sea otra la disposición del testador.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1289 Si el testador instituye como heredero a cierta persona y a los hijos de ésta, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no en forma sucesiva.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1290 El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellidos, y si hubiera varios que tuvieran el mismo nombre y apellidos, deben agregarse otros datos y circunstancias que identifiquen al que se quiere nombrar.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1291 Será válida la institución, aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador lo designare de modo que no pueda dudarse de su identidad.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1292 El error en el nombre, apellidos o cualidades del heredero no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente quién es la persona nombrada.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1293 Si entre varios individuos del mismo nombre y bajo las mismas circunstancias de identificación no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno tendrá derecho a la herencia.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1294 Será nula toda disposición en favor de persona incierta o sobre bien que no pueda identificarse, a menos que quede claro por algún evento, a quien o sobre que fue la voluntad del testador.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1295 A falta de disposición legal expresa, los legados se regirán:

I. Por las normas de la herencia.

II. Por las que este Código establece para regir relaciones entre el acreedor y el deudor, en cuanto a los derechos y obligaciones que surgen entre los legatarios y los obligados a pagar el legado.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1296 El legado puede recaer en bienes, en la prestación de hechos o servicios, en la transmisión de derechos o en la liberación de obligaciones, cuando los mismos se identifiquen de manera particular.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1297 El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a otros legatarios.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1298 El bien legado deberá ser entregado con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador, siendo el pago de los gastos de entrega a cargo del legatario, salvo disposición en contrario del testador.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1299 Entretanto se hace la entrega del bien objeto del legado, el deudor de éste o el albacea, en su caso, serán depositarios de aquél.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1300 El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra; pero si el legatario muere antes de aceptar y deja varios herederos, pueden uno o más de éstos aceptar, y otro u otros repudiar la parte que les corresponda en el legado.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1301 Si se dejan dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1302 El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquélla.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1303 El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá como legatario preferente, para ser pagado en el orden señalado en la fracción II del artículo 1314.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1304 Cuando se legue un bien con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los créditos activos ni los documentos justificantes de la propiedad de otros bienes distintos del legado, si no hay nueva declaración del testador sobre los mismos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1305 El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 732.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1306 Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1307 La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1308 El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirla al acreedor.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1309 Si sólo hubiere legatarios podrán éstos exigirse entre sí la constitución de hipoteca necesaria.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1310 No puede el legatario ocupar por su propia autoridad el bien legado, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial; pero si ya estuviere en su poder, podrá retenerlo, sin perjuicio de devolver, en caso de reducción, lo que corresponda conforme a derecho.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1311 El importe de las contribuciones fiscales correspondientes al legado se deducirá del valor de éste, a no ser que el testador disponga otra cosa.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1312 Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos participantes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1313 El legado queda sin efecto:

I. Si por hechos propios u orden del testador el bien legado pierde la forma y denominación que lo determinaban;

II. Si el bien se pierde por evicción, salvo que el mismo fuere indeterminado y se señalare solamente por género o especie, en cuyo caso responderá de la evicción el obligado a pagar el legado;

III. Si el bien perece viviendo el testador, o si después de la muerte de éste perece sin culpa del heredero;

IV. Si el testador enajena el bien legado. Si lo recobra por cualquier título legal, el legado volverá a tener valor.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1314 Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir los legados, el pago se hará en el siguiente orden:

I. Legados de alimentos o de educación;

II. Legados remuneratorios;

III. Legados que el testador o la ley declaren preferentes;

IV. Legados de bien cierto y determinado; y

V. Los demás, a prorrata.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1315 El legatario tiene derecho a reivindicar de tercero el bien legado, ya sea mueble o inmueble, con tal que sea cierto y determinado, salvo el derecho que corresponda al tercero de buena fe.

Siendo varios los legatarios respecto de un mismo bien, cualquiera podrá ejercer el derecho a que este artículo se refiere.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1316 El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene derecho a recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba asegurada.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1317 Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1318 Si el heredero o legatario renunciaren a la herencia, la carga que se les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tenía derecho el que renunció.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1319 Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la herencia queda obligado a prestarlo. Si no lo pudiera hacer personalmente, sufragará la cantidad necesaria para su ejecución.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1320 Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente, y si sufre evicción podrá repetir lo que haya pagado.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

SECCIÓN SEGUNDA DEL LEGADO DE BIEN PROPIO

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial