Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 1208 Código Civil del Estado de Chihuahua

Capítulo II

Pueden testar todas las personas a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1209 Están incapacitados para testar:

I. Los menores que no hayan cumplido catorce años de edad.

II. Los menores de edad, mayores de catorce años que no se han emancipado.

III. Los que habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio.

Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá al estado en que se halle al hacer el testamento.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1210 Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, siempre que se observen las prescripciones establecidas en los artículos siguientes.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1211 Cuando un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y a falta de éste cualquier miembro de la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda, para que se haga constar dicha lucidez.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1212 El Juez, al recibir la solicitud, mandará formar expediente y nombrará dos médicos, de preferencia alienistas, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1213 El Juez, asistido de su secretario, tiene obligación de ser diligente al concurrir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar. Igual obligación de preguntar tiene el agente del Ministerio Público, que también deberá concurrir al acto.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1214 El resultado del reconocimiento se hará constar en acta formal y si el mismo fuere favorable, se procederá desde luego a la formulación del testamento ante notario público, con todas las formalidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1215 Firmarán el acta, además del Notario y los testigos, el Juez, el Secretario, el agente del Ministerio Público y los médicos, poniéndose al pie del testamento razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente lucidez de juicio. Sin este requisito y su constancia será nulo el testamento.

De ser posible, se agregará al apéndice de la escritura pública en la que se haga constar el testamento, copia autorizada de la constancia judicial relativa al examen del testador.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1216 Todas las personas tienen capacidad para heredar y no pueden ser privadas de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, puede perderse la capacidad por alguna de las causas siguientes:

I. Falta de personalidad;

II. Delito, en los términos del artículo 1219 de este ordenamiento;

III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento;

IV. Falta de reciprocidad internacional;

V. Causa de interés público;

VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1217 Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, o los concebidos que no nazcan vivos o no sean viables.

Cuando una persona deje sus bienes para la creación, vía testamentaria, de una fundación con fines culturales, científicos, deportivos o de asistencia social, no podrá alegarse la falta de personalidad de ésta.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de artículo 1218 Será válida la disposición hecha a favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinas personas durante la vida del testador, aunque en el momento de hacer el testamento no estén concebidos o no hayan nacido.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1219 Por causa de delito son incapaces de heredar por testamento o por intestado:

I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;

III. El que con dolo y de manera infundada haya presentado denuncia o querella contra la persona autora de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos o cónyuge, por delito que merezca pena de prisión.

III. El cónyuge que mediante sentencia ejecutoria ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente;

IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente;

V. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión cometido contra el autor de la sucesión, de los hijos, cónyuge, ascendientes o hermanos de éste;

VI. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;

VII. Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes, respecto de los ofendidos;

VIII. Los demás parientes del autor de la sucesión que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido.

IX. Los parientes del autor de la sucesión que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se ocupen de recogerlo o de hacerlo recoger en establecimientos de asistencia social;

X. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;

XI. El que conforme al Código Penal, fuere culpable de alterar la filiación o estado civil, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos; y

XII. El que haya sido condenado por delito doloso cometido en contra del autor de la herencia.

[Artículo reformado en la fracción II mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0405/2017I P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 20 de diciembre de 2017]

[Artículo reformado en las fracciones VIII y IX mediante Decreto 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1220 La incapacidad para heredar, establecida por el artículo anterior, priva también del derecho a los alimentos que por ley debieron corresponderle al excluido, siempre que exista una resolución judicial que así lo declare.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1221 Cuando la parte agraviada, en cualquiera de los casos señalados en el artículo 1219 de este ordenamiento, perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder por intestado al ofendido si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1222 La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas formalidades que se exigen para testar.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1223 En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1219, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la incapacidad de sus padres; pero éstos no puede en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión la administración que la ley otorga a los padres sobre los bienes de sus hijos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1224 Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la sucesión, son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo.

Esta disposición no será aplicable cuando el testador, al adquirir la mayoría de edad no hubiera revocado el testamento y se hayan aprobado las cuentas de la tutela anterior.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1225 La incapacidad a que se refiere el artículo anterior, no comprende a los tutores que sean ascendientes o hermanos del menor, salvo que hayan procedido en los términos de la fracción X del artículo 1226 Por presunción de influjo contrario a la libertad del testador, también son incapaces de heredar por testamento: el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria, así como el cónyuge o la persona con quien el médico mismo viva maritalmente; los ascendientes, descendientes y hermanos o medios hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1227 Por presunción de influjo contrario a la libertad del testador, los ministros de los cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o persona con quien hagan o hayan hecho vida marital, así como las Asociaciones Religiosas a que los primeros pertenezcan, no podrán ser legatarios o herederos por testamento de las personas a quienes dichos ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente, y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1228 ^Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar por este medio: el Notario y los testigos que hayan intervenido en aquél, así como sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge, o persona que viva maritalmente con el Notario o los testigos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1229 El Notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores, sufrirá la sanción de privación de oficio. El Juez impondrá esta pena, oyendo al Notario y al Consejo de Notarios.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1230 La capacidad para heredar de los extranjeros se rige por lo dispuesto en la legislación federal.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1231 Por causa de interés público son incapaces de adquirir bienes inmuebles, sea por sucesión testamentaria o intestamentaria, aquellos a quienes la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias de ésta, prohíben la adquisición de esa clase de bienes.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1232 Las herencias o legados que se dejen a un establecimiento público imponiéndose algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Ejecutivo del Estado los aprueba.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1233 Las disposiciones testamentarias hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas individualmente identificadas, se entenderán hechas a favor de la asistencia social privada, a menos que expresamente resulte otra cosa del testamento. En ese caso, el albacea designará

la institución a que haya de aplicarse la herencia o legado, escuchando el parecer de la Junta de Asistencia Social Privada.

Si el albacea no hiciere la designación dentro del primer mes siguiente a la aceptación de su cargo, la hará la Junta de Asistencia Social Privada.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No 86 del 28 de artículo 1234 Por renuncia o remoción de un cargo son incapaces de heredar por testamento lo que, nombrados en él como tutores, hayan rehusado sin justa causa el cargo, o hayan sido separados judicialmente de su ejercicio, salvo que la cesación en el cargo de albacea, haya sido motivada por no haber terminado el juicio sucesorio en el plazo establecido.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1235 Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que se hubieren excusado y el Juez haya desechado la excusa, habiendo desempeñado cabalmente el cargo.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1236 Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusen sin causa legítima desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial