Artículo 88 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo II
Cuando se trate de parto múltiple se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 71 se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la ma trona o las personas que hayan asistido al parto.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial