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Artículo 73 Código Civil del Estado de Campeche

Capítulo II

Para que se hagan constar en el acta de nacimiento los datos del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida personalmente ante el Oficial del Registro Civil. La madre no puede dejar de reconocer a su hijo, debiendo figurar siempre sus datos en el acta de nacimiento. En estos casos no será impedimento el estado civil del padre y de la madre.

Si al hacer la presentación no se da el nombre de la madre, se testará el espacio correspondiente, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los Tribunales, de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento, su nacionalidad y clave única de registro de población.

Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975. Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre

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  3. Sin cambios

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial