Artículo 646 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo XV
El Ministerio Público, además del cumplimiento de los deberes que le impone este Código, está obligado:
I. A velar por que los tutores cumplan con sus obligaciones, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores y a su buen trato, dando cuenta al juez de las faltas u omisiones que notare;
II. A dar aviso al juez de primera instancia cuando tenga conocimiento de que los bienes del incapacitado están en peligro, a fin de que se dicten las medidas correspondientes;
III. A investigar y poner en conocimiento del juez, qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;
IV. A cuidar de que los tutores cumplan las obligaciones que les impone el artículo 550;
V. A ejercer la mayor vigilancia a efecto de que la tutela recaiga en personas de reconocida honestidad;
VI. A promover las medidas necesarias a fin de que, mientras se nombra tutor, los incapacitados no sufran perjuicio en su persona o en sus bienes, pudiendo solicitar el depósito provisional del incapaz;
VII. A promover la remoción de los tutores y curadores cuando haya motivo para privarlos de su cargo.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial