Artículo 458 Código Civil del Estado de Campeche
Qué cambió entre versiones
- Primer registro
- Sin cambios
- Cambió
- Sin cambios
Cambios de este artículo
Comparas el texto del 27 de julio de 2022 con el del 15 de mayo de 2026, que es el vigente.
El texto anterior sale de la copia del PDF oficial que guardó el Internet Archive el 27 de julio de 2022, leída con el mismo método que el texto vigente.
2 párrafos cambiaron 190 palabras agregadas 0 palabras quitadas
Lo agregado va subrayado en verde y lo quitado, tachado en rojo. Si un párrafo se reescribió casi entero, verás el antes y el ahora uno sobre otro.
Así decía el texto del 27 de julio de 2022. Lo que luego se quitó va marcado en rojo.
Así dice el texto del 15 de mayo de 2026. Lo que se agregó va marcado en verde.
A la izquierda, el texto del 27 de julio de 2022; a la derecha, el del 15 de mayo de 2026.
La patria potestad se pierde: I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;
Cambio 1 · Cambió
II. Derogada; III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratos, abandono de sus deberes, violencia intrafamiliar, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal. Por violencia familiar se considera el uso intencional de la fuerza física, moral o de cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, molestia o humillación, incluyendo el castigo corporal y humillante en contra de niñas, niños y adolescentes, así como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica y emocional, independientemente de que pueda producir o no lesiones, que se realice dentro o fuera del domicilio familiar o del lugar que cohabiten o convivan por cuestiones de orden familiar y exista una relación de parentesco de conformidad con los supuestos establecidos en este Código, sin menoscabo de lo previsto en la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Campeche y en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Campeche; IV. Por la exposición que el padre, la madre o ambos hicieran de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de sesenta días naturales, sin causa justificada. Se considera expósito el menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado, y su origen no pueda determinarse. Cuando la situación de desamparo se refiere a un menor de edad cuyo origen se conoce (sic), se considerará abandonado. En los casos de adopción, el Ministerio Público o la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia ejercitarán la acción de pérdida de la patria potestad y acreditarán por cualquier medio de prueba el abandono. El juez de lo familiar resolverá lo conducente, para lo cual tomará en consideración el interés superior del menor. Se exceptúan de la disposición anterior los casos de menores expósitos. V. Por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la Patria Potestad hiciera del menor a una Institución de Asistencia Social Pública o Privada con la finalidad de que sea dado en adopción; y VI. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima u ofendido sea el menor.
Antes
II. Derogada; III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratos, abandono de sus deberes, violencia intrafamiliar, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal. IV. Por la exposición que el padre, la madre o ambos hicieran de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de sesenta días naturales, sin causa justificada. Se considera expósito el menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado, y su origen no pueda determinarse. Cuando la situación de desamparo se refiere a un menor de edad cuyo origen se conoce (sic), se considerará abandonado. En los casos de adopción, el Ministerio Público o la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia ejercitarán la acción de pérdida de la patria potestad y acreditarán por cualquier medio de prueba el abandono. El juez de lo familiar resolverá lo conducente, para lo cual tomará en consideración el interés superior del menor. Se exceptúan de la disposición anterior los casos de menores expósitos. V. Por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la Patria Potestad hiciera del menor a una Institución de Asistencia Social Pública o Privada con la finalidad de que sea dado en adopción; y VI. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima u ofendido sea el menor.
Ahora
II. Derogada; III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratos, abandono de sus deberes, violencia intrafamiliar, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal. Por violencia familiar se considera el uso intencional de la fuerza física, moral o de cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, molestia o humillación, incluyendo el castigo corporal y humillante en contra de niñas, niños y adolescentes, así como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica y emocional, independientemente de que pueda producir o no lesiones, que se realice dentro o fuera del domicilio familiar o del lugar que cohabiten o convivan por cuestiones de orden familiar y exista una relación de parentesco de conformidad con los supuestos establecidos en este Código, sin menoscabo de lo previsto en la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Campeche y en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Campeche; IV. Por la exposición que el padre, la madre o ambos hicieran de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de sesenta días naturales, sin causa justificada. Se considera expósito el menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado, y su origen no pueda determinarse. Cuando la situación de desamparo se refiere a un menor de edad cuyo origen se conoce (sic), se considerará abandonado. En los casos de adopción, el Ministerio Público o la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia ejercitarán la acción de pérdida de la patria potestad y acreditarán por cualquier medio de prueba el abandono. El juez de lo familiar resolverá lo conducente, para lo cual tomará en consideración el interés superior del menor. Se exceptúan de la disposición anterior los casos de menores expósitos. V. Por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la Patria Potestad hiciera del menor a una Institución de Asistencia Social Pública o Privada con la finalidad de que sea dado en adopción; y VI. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima u ofendido sea el menor.
Cambio 2 · Cambió
Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se derogó la fracción II mediante decreto 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No.3712 de fecha 21 de diciembre de 2006. Nota: Se derogó la fracción II y se adicionó una fracción VI mediante decreto 65 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No.4644 de fecha 01 de diciembre de 2010. Nota: Se reformaron las fracciones III y IV mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012. Nota: Se adicionó un párrafo segundo a la fracción III mediante decreto 144 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. del Estado No. 1801 Segunda Sección, de fecha 9 de noviembre de 2022
Antes
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se derogó la fracción II mediante decreto 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No.3712 de fecha 21 de diciembre de 2006. Nota: Se derogó la fracción II y se adicionó una fracción VI mediante decreto 65 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No.4644 de fecha 01 de diciembre de 2010. Nota: Se reformaron las fracciones III y IV mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto
Ahora
Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se derogó la fracción II mediante decreto 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No.3712 de fecha 21 de diciembre de 2006. Nota: Se derogó la fracción II y se adicionó una fracción VI mediante decreto 65 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No.4644 de fecha 01 de diciembre de 2010. Nota: Se reformaron las fracciones III y IV mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012. Nota: Se adicionó un párrafo segundo a la fracción III mediante decreto 144 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. del Estado No. 1801 Segunda Sección, de fecha 9 de noviembre de 2022
AYA registra el texto de la fuente oficial en cada cotejo y compara palabra por palabra. Las diferencias de espacios o de cómo se partió una palabra en el PDF no cuentan como cambio. Para efectos legales, consulta el decreto de reforma en el Diario Oficial o el periódico oficial del estado.