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Artículo 450 Código Civil del Estado de Campeche

Capítulo II

Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles, así como tampoco los muebles pertenecientes al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.

Tampoco podrán celebrar, sin autorización judicial, contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; ni vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, frutos y ganado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, a menos que se obtenga dicha autorización. Por ningún concepto estarán facultados los cónyuges para hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni para dar fianza en representación de los hijos.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial