Artículo 366 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo II
Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;
II. Si el hijo cayó en discapacidad psicosocial antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.
Nota: Se reformaron las fracciones I y II mediante decreto No. 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970. Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 213 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0575 Tercera Sección de fecha 1° de diciembre
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial