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Artículo 358 Código Civil del Estado de Campeche

Capítulo II

Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por las familias del marido y de la mujer, y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurren las circunstancias siguientes:

I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido de las personas que pretende que son sus padres, con anuencia de éstos;

II. Que los padres lo hayan tratado como hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;

III. Que los presuntos padres tengan la edad exigida por la ley para contraer matrimonio, más la edad del hijo.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial